Fundación AlzheimUr [Región de Murcia]
El Alzheimer y su compleja dimensión jurídica
En su Tratado de las Pruebas Judiciales, advirtió hace muchos años Jeremías Bentham (pensador inglés, 1748-1832, fundador del utilitarismo e impulsor de ideas revolucionarias sociales en campos como la arquitectura penitenciaria en los que propuso el denominado Panopticum, cárcel que sustituía el frío y oscuro calabozo, por celdas con paredes transparentes para lograr una suerte de economía de la vigilancia) que aunque en teoría, se puede concebir un hecho de absoluta simplicidad, en la práctica, lo que se denota como un hecho es siempre “una agregación de hechos, un complejo de hechos”. Otro ilustre pensador como Montaigne nos recordaba que “La palabra se reparte entre el que habla y el que escucha; cada uno se lleva la mitad”.
Me ayudo de estas dos citas para abrirme paso a una reflexión acerca de la manera de afrontar el jurista las cuestiones que suscita la enfermedad de Alzheimer: un problema humano, social y jurídico, que, bajo mi punto de vista, es imprescindible que esté sujeto a permanente diálogo institucional y social. Este punto de partida, tiene mucho que ver con la propia complejidad del Derecho como elemento de organización social, como elemento constitutivo de la sociedad. Es al tiempo consustancial con la posición del jurista ideal, en el que la pasión dogmática por el Derecho como sistema de conceptos le envuelve también una pasión crítica por la insatisfacción que nos produce la distancia entre las realizaciones del Derecho y los ideales de justicia. Por eso el acercamiento a un fenómeno de enorme complejidad clínica, jurídica, social, humana…, por parte del jurista debe ser prudente en su ponderación, sensible en la apreciación, comprensivo en su consideración, claro en su expresión, crítico a la hora de mostrar los posibles defectos de la regulación, pero sobre todo, justo en la decisión de su protección jurídica. El Derecho no es más ni menos que el hombre, más la norma, más el hecho.
El tratamiento dogmático interdisciplinar de las instituciones jurídicas se erige, en épocas de motorización legislativa (apuntaba el administrativista García de Enterría), más que en una conveniencia, en una auténtica necesidad. Por varias razones, aunque la más importante radica en la constatación de una realidad: el legislador no aborda las soluciones que ensaya para la resolución de los problemas sociales desde un único frente jurídico, entre otras poderosas razones porque las técnicas jurídicas, por más que se quiera insistir en ello desde las posturas dogmáticas que abogan por la especialidad sin límites en el saber (no sólo en el jurídico), no distan entre sí tanto como cabría suponer.La interdisciplinariedad y transversalidad, por tanto, se erigen notas características del hacer legislativo actual. Paradigmático es lo acontecido, por ejemplo, con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en cuyo contenido nos encontramos con una pléyade de normas de muy variado tipo, desde aquellas que regulan relaciones eminentemente privadas: civiles y de trabajo, hasta otras de alto contenido público: procesales y penales.
Se trata, pues, de ofrecer una visión interdisciplinar que aborde el panorama jurídico de una realidad compleja y múltiple, la discapacidad, desde un punto de vista plural y multidisciplinar. No hay, aunque este aspecto debería también ser considerado para su codificación futura, una única norma que trate de los aspectos relacionados con la discapacidad. Antes al contrario, cada sector o parcela del ordenamiento jurídico aborda la protección al colectivo de referencia desde sus técnicas y principios jurídicos propios. Así puede hablarse, sin ambages de una protección penal del incapaz, de una tutela civil de la declaración de incapacidad, etc.
A pesar de las dificultades técnicas, los tribunales acogen una definición del Alzheimer. El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en sentencia de 23 de febrero de 2006 nº 168/2006, no ha tenido reparos en plasmar una definición de la enfermedad o mal de Alzheimer, dentro de la enfermedades incapacitantes, según concepto de la I.C.D.(Internacional Classification of Deseases)que publica la Organización Mundial de la Salud, como un trastorno mental orgánico encuadrable dentro de las demencias, cuya característica principal es la existencia de un déficit cognoscitivo severo que hace perder al enfermo, de forma progresiva e irreversible, sus funciones psíquicas.
La ciencia médica describe como fases esenciales de esta enfermedad, que se corresponden con unos síntomas específicos que se manifiestan en cada una de las mismas:
a) Por un lado, una primera fase inicial, que se caracteriza por cambios en las áreas de la memoria reciente de los hechos (citas, nombres…), desarrollo de tareas complejas(compras, administración del dinero, cocinar…), dificultades en el lenguaje (comprender textos, encontrar la palabra concreta que se desea utilizar…) y trastornos de comportamiento (pérdida de iniciativa y sentimientos de ansiedad o depresión)
b) Una fase intermedia, en la que se agudizan los síntomas anteriores, esto es, los enfermos sufren lapsus de memoria, olvidan su historia personal, sufren desorientación de tiempo y lugar, precisan ayuda para las tareas diarias, tienen dificultades en el lenguaje y problemas de visión.
c) Y en una fase final, los enfermos del mal de Alzheimer son incapaces de recordar, comunicar y cuidar de sí mismos, presentan dificultades en el lenguaje que suplen con comunicación no verbal y pasan gran parte de su tiempo durmiendo.
El diagnóstico de esta enfermedad trae consigo importantes consecuencias en distintos ámbitos jurídicos, que revelan aquella visión interdisciplinar y transversal a la que hacía referencia. En ello no podemos perder de vista que el lenguaje ha de ser un arma que defienda la transparencia y la claridad del razonamiento del jurista, no un potenciador de ambigüedad y oscuridad para que un lenguaje pantanoso oculte un razonamiento deficiente o nulo.
Probablemente para acometer programas y proyectos relacionados con el Alzheimer, con la finalidad de evitar interferencias, debamos poner rumbo hacia un estudio unitario en su presentación, pero multidisciplinar en su contenido. La diversidad ( y, en ocasiones, lamentablemente traducida en dispersión) se percibe con claridad en lo jurídico. Y en ocasiones resulta enormemente complicado el diálogo legislador (en sentido amplio) y el juez que debe aplicar la norma. En la esfera jurídico-penal, la enfermedad de Alzheimer tiene un proceso discursivo largo cuyas primeras fases son difícilmente encuadrables como trastornos psíquicos propios de la apreciación de una eximente completa o total de la responsabilidad penal y que se debaten entre la eximente incompleta y la atenuante analógica, es decir, el enfermo de Alzheimer tiene en su fase inicial e incluso intermedia, una imputabilidad disminuida, que sin embargo, le lleva en la última fase de la enfermedad a una inimputabilidad total, esto es, a una exención total de la responsabilidad criminal dimanante de un hecho imputable al mismo y tipificado por el Código Penal como delito, lo que podría llevar al instructor de la causa penal o al tribunal sentenciador – en función de la fase de instrucción o enjuiciamiento en que se manifieste la enfermedad- a la adopción ya no de una pena en sentido jurídico strictu sensu, sino a la adopción de una medida de seguridad como es el internamiento del enfermo en establecimiento psiquiátrico adecuado para ello.
Desde el punto de vista de la dogmática civil, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, introduce una previsión novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, como es el párrafo 2º del art. 223, a tenor del cual “Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”. Lo difícil, como se comprenderá, está en medir y delimitar el alcance de esas incapacidades futuras.
En el terreno de las prestaciones sociales, además de las propias de Seguridad Social obligatorias (incapacidades temporal y permanente en sus diferentes grados, hasta la gran invalidez), se abre un nuevo horizonte con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención de las personas en situación de dependencia. En este sentido, con relación al tratamiento de las pérdidas de autonomía mental en su sistema de valoración, en el ámbito de la protección, la exigencia para el jurista deberá caminar por la senda de la seguridad jurídica. Pero para que ello sea posible el grado de compromiso de los Poderes públicos (Administraciones local, autonómica y estatal), y por supuesto, también de la sociedad civil, debe ser real y efectivo. De esta forma el Estado Social y Democrático de Derecho se somete a una dura, pero necesaria prueba, para lograr realizaciones concretas que lo hagan digno de tal nombre.
Juan Martínez Moya es Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
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- Mesa redonda "Lo último contra el Alzheimer". Viernes 6 de junio, Escuela de Práctica Psicológica de la Universidad de Murcia
- Ayudas para Proyectos de Investigación en Enfermedad de Alzheimer y enfermedades relacionadas (Fundación CIEN)
- Conclusiones de las XV Jornadas de Aequitas sobre "Los mayores en situación de dependencia" (Noviembre 2007)
